“Quiero que sepáis que nuestra Corte, la CPI, es vuestra Corte. Se estableció y nació gracias a gente como vosotros y vuestras ONGs, que tuvieron la energía, la fe y la voluntad de empujar a los políticos para que finalmente crearan el Tratado de Roma” - Maureen Harding Clarke, magistrada de la Corte Penal Internacional en el discurso pronunciado en Steps to Protection, la Segunda Plataforma de Dublín para los Defensores de los Derechos Humanos
La CPI es un tribunal penal internacional permanente que puede juzgar los crímenes internacionales más atroces. Se adoptó en la Cumbre de Roma en 1998 y entró en vigor el 1 de julio de 2002, cuando sesenta países ratificaron el Estatuto de Roma.
El Estatuto de Roma garantiza el establecimiento de una Corte permanente con competencia sobre casos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Antes, los tribunales destinados a enjuiciar dichos crímenes se establecían una vez que éstos habían sido cometidos y, por lo tanto, no tenían valor disuasorio. La competencia de la Corte sobre estos crímenes es mucho más amplia que la de los tribunales anteriores. Sin embargo, la competencia de la Corte aún no es global. (ver más abajo el debate sobre la competencia).
Texto completo del Estatuto de Roma (versión pdf)
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entra en vigor en un país cuando dicho país lo ratifica, lo acepta, lo aprueba formalmente o se adhiere a él. La mera firma del Estatuto no es suficiente para que entre en vigor en el país signatario. Una vez que el Estatuto entra en vigor en un país, dicho país se considera Estado parte.
Ver si el país que te interesa es Estado parte (en inglés).
Entre el 3 y el 7 de febrero de 2003 la Asamblea de los Estados Partes eligió a los 18 magistrados de la Corte: 3 magistrados de estados de África, 3 de estados de Asia, 1 de un estado de Europa del Este, 4 de estados de América Latina y del Caribe, y 7 de Europa Occidental y otros estados. De los magistrados elegidos, 10 tienen competencia sobre el derecho penal y 8 sobre el derecho internacional. Siete de los dieciocho magistrados son mujeres.
Lista completa de los magistrados de la Corte (en inglés)
La Corte es una institución en pleno funcionamiento. Todos los altos funcionarios ya han ocupado sus puestos. Sin embargo, a mediados de 2004 todavía no ha enjuiciado ningún caso.
¿Cómo llega un caso a la Corte Penal Internacional? La Corte puede encargarse de un caso en una de estas tres situaciones:
• Si un Estado parte remite una situación a la Corte
• Si el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas remite una situación a la Corte
• Si el Fiscal inicia una investigación independiente
Según el artículo 15 del Estatuto de Roma, el Fiscal puede iniciar una investigación independiente sobre crímenes supuestamente cometidos dentro de la competencia de la Corte. La Fiscalía puede, por lo tanto, recibir denuncias sobre casos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Si es competente y el Estado parte no está dispuesto o no puede investigar, la Fiscalía puede intervenir, enjuiciar y condenar a los responsables de los crímenes.
El Fiscal jefe de la Corte Penal Internacional es Mr. Luis Moreno-Ocampo (en inglés)
Fallo condenatorio Si el enjuiciamiento es posible, la Corte puede imponer a la parte culpable una pena según las directrices que se establecen en el artículo 77. Estas permiten una pena de reclusión que no exceda de treinta años y, en algunos casos, cuando “lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado”, la Corte puede decidir imponer la reclusión a perpetuidad.
Además de las penas de reclusión, la Corte también puede imponer multas o el decomiso de haberes procedentes de los crímenes.
Deben cumplirse las tres condiciones siguientes para que la Corte pueda ejercer su competencia en un caso determinado:
1. El crimen denunciado debe aparecer en la lista de crímenes del artículo 5 del Estatuto de Roma
2. La Corte debe tener competencia sobre el lugar en el que se cometió el crimen o sobre la persona que lo cometió
3. La Corte debe tener competencia sobre la fecha en que se cometió el crimen
Desgraciadamente, los crímenes que no cumplen estas condiciones no pueden ser juzgados por la Corte Penal Internacional, excepto en circunstancias muy limitadas.
1. Crímenes competencia de la Corte. No sería práctico tener una Corte Penal Internacional que fuera responsable de juzgar delitos menores, que son más fáciles de tratar a nivel nacional. Por esa razón, la Corte sólo tiene competencia sobre los crímenes internacionales más graves. Estos se establecen en el artículo 5. La Corte es competente para enjuiciar a individuos por genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Todos estos crímenes están definidos respectivamente en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma. El artículo 5 del Estatuto también da competencia a la Corte sobre el crimen de agresión, pero esta competencia queda diferida hasta que los Estados partes acuerden una definición de dicho crimen. Lo que, se supone, no va a ocurrir en los próximos años.
2. Territorios e individuos competencia de la Corte La Corte deriva su competencia de los Estados partes soberanos que la constituyen. Por lo tanto, para que la Corte tenga competencia sobre un acto penal determinado, un Estado parte tiene que tener alguna relación con dicho acto. Dicha relación puede establecerse de una o dos maneras (según el artículo 12 del Estatuto de Roma):
• La CPI tiene competencia sobre crímenes cometidos en el territorio de un Estado parte por un autor de cualquier nacionalidad. (Lo que se llama "Competencia Territorial")
• La CPI tiene competencia sobre crímenes cometidos por nacionales de un Estado parte, sin tener en cuenta el lugar donde se cometieron dichos crímenes. (Lo que se llama "Competencia Personal")
3. Competencia temporal Es importante señalar que los crímenes cometidos antes de que un país sea Estado parte no pueden ser juzgados. Es decir, que la Corte tiene competencia sobre un país a partir del momento en que entra en vigor el Estatuto en dicho país.
Dado que la Corte entró en vigor el 1 de julio de 2002, sólo tiene competencia sobre los crímenes cometidos después del 1 de julio de 2002. Esto significa que la Corte no puede juzgar ningún crimen cometido por ninguna persona en ningún territorio antes de dicha fecha.
En el caso de los países que ratificaron el Estatuto después del 1 de julio de 2002, la Corte sólo tiene competencia una vez que el Estatuto entra en vigor en dicho país. El Estatuto entra en vigor en un nuevo Estado parte el primer día del mes, sesenta días después de que el estado haya ratificado, aceptado, se haya adherido o haya aprobado el Estatuto. Por ejemplo, si el estado X ratificó el estatuto el 10 de septiembre, la Corte tendría competencia sobre el territorio y los nacionales del estado X a partir del 1 de diciembre. (10 de septiembre + 60 días = 9 de noviembre. Primer día del mes después de esa fecha = 1 de diciembre)
El principio de complementariedad
La Corte sólo iniciará un enjuiciamiento si el Estado parte no está haciendo esfuerzos de buena fe para descubrir la verdad y para juzgar a los responsables de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Este principio – que la Corte sólo intervendrá como último recurso cuando un estado no pueda o no esté dispuesto a enjuiciar – se llama principio de complementariedad. Se establece en el artículo 17 del Estatuto de Roma.
Si la Corte no tiene competencia territorial o personal sobre un crimen, hay otras dos circunstancias en las que la CPI puede ejercer una competencia limitada según los casos. Son:
• El gobierno de un país que no es Estado parte puede declarar, según el artículo 12(3), que acepta la competencia de la Corte sobre su territorio y sus nacionales en relación con un incidente concreto. Sin embargo, esto requiere que los que están en el poder en un país determinado le den voluntariamente a la Corte competencia sobre un caso determinado. Dado que los crímenes que cubre el Estatuto de Roma tienden a ser crímenes de los poderosos, esto puede ser muy complicado.
• El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas puede considerar que una situación concreta puede representar una amenaza para la paz y la seguridad internacional según el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Si lo hace, puede decidir remitir la situación a la CPI para que pueda enjuiciar a los individuos implicados. (Hay que señalar que esto requiere el consenso de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad (China, Estados Unidos, Rusia, Reino Unido y Francia) y, por lo tanto, puede ser muy complicado.)
La mejor forma de garantizar que las infracciones graves del derecho penal internacional en un país no quedan sin castigo, es presionar al gobierno para que ratifique el Estatuto de Roma. Si trabajas en el ámbito de los derechos humanos en un país de este tipo, el sitio web de la Coalición por la Corte Penal Internacional tiene materiales útiles para los que presionan a los gobiernos para que ratifiquen el Estatuto de Roma.
Página web de materiales de ratificación
Enjuiciamiento de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra
Según el Estatuto de Roma, un Estado parte está obligado a enjuiciar los crímenes de la CPI a nivel nacional. Se espera que los Estados partes promulguen la legislación nacional necesaria para poder enjuiciar adecuadamente los crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio en su sistema judicial nacional. (Para comprobar cuál es la situación de un país en este proceso, ver la página web de Amnistía Internacional sobre la aplicación de la CPI.)
La CPI solamente intervendrá en el enjuiciamiento si el Estado parte competente no está dispuesto o no puede enjuiciar adecuadamente el delito.
Cualquiera puede informar de un presunto caso de genocidio, crimen de lesa humanidad o crimen de guerra que sea competencia de la Corte. Es importante que esto lo recuerden los defensores de los derechos humanos. Como dijo Maureen Harding Clarke, magistrada irlandesa de la Corte, en la Segunda Plataforma de Dublín para los Defensores de los Derechos Humanos de Front Line,
"La CPI trabajará, cuando vosotros, como os describió Mary Robinson, ‘los ojos y los oídos de la comunidad internacional’, observéis, defendáis, relatéis e informéis al resto del mundo de lo que está pasando."
Si sabes de algún crimen de lesa humanidad que no esté siendo enjuiciado adecuadamente, o que no esté siendo enjuiciado, puedes enviar una comunicación al Fiscal. Con este fin, prepara un archivo con toda la información y las pruebas relevantes para la Fiscalía de La Haya. Así, el Fiscal podrá decidir si es posible llevar a cabo una investigación independiente. Para ello, envía tu comunicación a la dirección que aparece a continuación. En algunas regiones, el correo ordinario puede ser poco eficaz o inseguro, quizá sea necesario intentar mandarlo por un servicio de mensajería. Es importante que todas las pruebas lleguen al Fiscal en las mejores condiciones posibles para que pueda analizarlas.
La dirección del Fiscal es:
International Criminal Court
Office of the Prosecutor
Information and Evidence Unit
Post Office Box 19519
2500 CM The Hague
Holanda
Fax: +31 70 5158555
Email: otp.informationdesk@icc-cpi.int
Los defensores de derechos humanos pueden encontrar más información en la página web de Human Rights Watch en inglés How Nongovernmental Organizations Can Contribute To the Prosecution of War Criminals o en francés Comment les organisations non gouvernementales peuvent contribuer à la poursuite des criminels de guerre
Reparación a las víctimas La Corte no sólo se ocupa de los aspectos penales de la justicia en lo que se refiere a los crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio. Además de las penas de reclusión, la Corte puede ordenar al condenado una reparación, en forma de indemnización, restitución, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición o cualquier otro tipo de reparación que considere apropiada.
La Corte Penal Internacional es el primer tribunal penal internacional que incluye disposiciones especiales para las víctimas. Las víctimas pueden estar representadas en el proceso de la Corte y el Estatuto de Roma establece también un Fondo en beneficio de las víctimas. El Fondo proporciona un recurso financiero para apoyar directamente a las víctimas o a los que trabajan con ellas. El Fondo lo mantienen los Estados partes, donantes individuales y los bienes confiscados a los condenados por la Corte.
Conseguir reparación para las víctimas El Fondo en beneficio de las víctimas nombró recientemente a su Consejo de Dirección. Una de sus primeras labores es establecer una serie de criterios para determinar cómo debe tomar el Fondo sus decisiones. Una vez hecho esto, podrá distribuir fondos a las víctimas.
Victims Trust Fund
Maanweg, 174
2516 AB The Hague
Holanda
Teléfono: + 31 70 515 8515
Fax: +31 70 5158555
Email: mailto:trust.fund@icc-cpi.int
o vpru@icc-cpi.int
Página web del Fondo en beneficio de las víctimas (en inglés)
Puedes encontrar más información sobre la Corte Penal Internacional y cómo utilizarla en:
Sitio web de la Corte Penal Internacional (en inglés o en francés)
Sitio web de la Coalición por la Corte Penal Internacional
Sitio web sobre la Corte Penal Internacional de Amnistía Internacional
Sitio web sobre la Corte Penal Internacional de Human Rights Watch
Sitio web de la campaña Fondo en beneficio de las víctimas (en inglés)
Además del Estatuto de Roma, la Corte está vinculada por sus propias Reglas de Procedimiento y Prueba:
Texto completo de las Reglas de Procedimiento y Prueba (en inglés)
Artículo 6
Genocidio
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por por “genocidio” cualquiera de los actos encionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: (a) Matanza de miembros del grupo; (b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; (c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede.
Artículo 8
Crímenes de guerra
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”:
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) El homicidio intencional;
ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
vii) La deportación o el traslado ilegal o el confinamiento ilegal;
viii) La toma de rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;
xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos; xix) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que tambien constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:
i) Los atentatos contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo; f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
Artículo 77
Penas aplicables
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:
a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o
b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.